¿Permite realmente la reforma concursal que los acreedores adquieran hostilmente Celsa?

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Ayer, 26 de septiembre, entró en vigor gran parte de la reforma de la Ley Concursal, y ya tenemos un primer caso importante en el que esta reforma se va a poner a prueba: La noticia de que los acreedores de Celsa pretenden en contra de la voluntad de los socios plantear un plan de reestructuración que, entre otras cosas, implicaría adquirir el 100% del capital de la compañía. La primera pregunta que se puede plantear un profano en materias concursales sería: ¿Es realmente eso posible? Y la respuesta que tenemos que darle es que sí que es posible. Una de las muchas novedades de la reforma de la Ley Concursal es que admite que los planes de reestructuración preconcursales puedan ser aprobados y homologados con la oposición expresa de los socios de la sociedad, incluso si prevén una operación acordeón que vaya a dejar a los socios fuera de la empresa de la que eran propietarios (cfr. arts. 631. 4, 639, 640.2., 643, 656 TRLC). Por ello mismo, los propietarios de empresas en crisis tienen motivos más que de sobra para asesorarse sobre qué novedades ha introducido la última reforma de la Ley Concursal, ya que pueden sorprenderles e incluso afectarles muy directamente.

Al desconocer los detalles de la situación en Celsa, obviamente, no podemos ni pretendemos pronunciarnos sobre las bondades o desventajas de este caso en concreto. Sin embargo, sí queremos hacer una reflexión general que creemos importante: Esta novedad legal es tan relevante que entendemos que este procedimiento, sin duda legal, debe ser objeto de una utilización prudente por parte de los asesores legales de estas operaciones, ya que tiene muchas cuestiones abiertas y algunos posibles peligros.

Por ejemplo, un tema que nos parece importante es que entendemos que los planes de reestructuración presentados por los acreedores no deberían encubrir una liquidación extraconcursal del patrimonio del concursado. Según la ley (cfr. art. 638. 1º TRLC); los planes de reestructuración deben perseguir ofrecer una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. Es decir, si el plan lo que significa es que, inmediatamente o muy cercanamente en el tiempo después de su aprobación, la empresa es liquidada por partes o por unidades productivas, por mucho que sea algo que concursalmente sea lo más normal del mundo, tenemos nuestras dudas de que preconcursalmente esté permitido por la ley.

Por otro lado, como los planes de reestructuración no tienen por qué incluir a todos los acreedores (cfr. art. 616 TRLC), estas posibles liquidaciones posteriores al plan de reestructuración podrían provocar una afectación posterior de estos acreedores derivada de posibles quitas o esperaras negociadas después del plan de reestructuración. Por decirlo de forma gráfica, un primer plan de reestructuración no debería ocultar una posible renegociación posterior con los acreedores aparentemente no afectados por el mismo.

Además, los acreedores financieros tienen que sopesar muy detenidamente las responsabilidades que puede conllevarles pasar a ser propietarios de empresas con grandes problemas financieros pasados y una más que probable gran conflictividad laboral derivada de las posibles medidas de reestructuración de plantillas que estos procesos puedan implicar.

En definitiva, una cosa es tener la posibilidad de que los acreedores puedan «hostilmente» tomar el control preconcursalmente de empresas en crisis, y otra es que esa sea una panacea para los acreedores. En nuestra modesta opinión, dos factores deberían primar a la hora de utilizar o no

este nuevo instrumento: En primer lugar, que la empresa después de reestructurada sea probablemente viable. Y, en segundo lugar, que la empresa se mantenga sin liquidar ni vender por partes durante un periodo razonable después de la adquisición, para demostrar que realmente lo que se buscaba con el plan era favorecer la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo y no buscar una liquidación extraconcursal de la misma.

Quedan muchas dudas por resolver, que sin duda tendrán que ser resueltas por la jurisprudencia y la doctrina, pero ante las mismas se impone un poco de prudencia ya que «no es oro todo lo que reluce».

FUENTE: (Expansión, 27-09-2022)

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