Responsabilidad patrimonial de los bancos centrales: sí, pero menos

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha publicado su Sentencia de 13 de septiembre de 2022 en el asunto C-45/21, Banka Slovenije, en el que se discutía la posible extensión de la responsabilidad patrimonial del Banco Central de Eslovenia frente a titulares de instrumentos financieros que padecieron una pérdida patrimonial como consecuencia de medidas de saneamiento adoptadas por aquel.

El TJUE examina la normativa nacional a la luz de los artículos 123 y 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, del Reglamento (CE) 3603/93 y de las Directivas 2006/48/CE y 2013/36/UE.

El núcleo de la cuestión se halla en la prohibición de financiación de una obligación del sector público frente a terceros, lo que constituiría una financiación monetaria (v. art. 123 TFUE). En ese contexto, el reconocimiento de la responsabilidad general de los bancos centrales en casos de pérdidas patrimoniales se restringe, al declarar de forma contundente que las medidas de saneamiento han de ser acordes con la referida prohibición, partiendo de la base de que tales medidas no deben constituir una función de los bancos centrales.

Incurriría en tal supuesto, incluso en casos en apariencia razonables (o, al menos, para los que se suscita natural empatía) como el de inversores modestos.

Sólo queda abierto un resquicio, por el que se admite como conforme a Derecho europeo una norma nacional que atribuya al banco central nacional – que aplica medidas de saneamiento – la responsabilidad de los daños a titulares de instrumentos financieros cancelados, cuando resulte que la cancelación no era precisa para la estabilidad del sistema financiero o cuando las pérdidas sufridas superan a las que hubiera causad la quiebra de la entidad.

Eso sí, «siempre que solo se considere responsable a ese banco central cuando él mismo o las personas que ha habilitado para actuar en su nombre hayan actuado incumpliendo gravemente su deber de diligencia». En términos sintéticos, sólo en caso en negligencia grave.

Queda planteada la cuestión, en nuestro ordenamiento, de cuándo podrá aplicarse en casos similares el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración – previsto, con carácter general en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público – en caso del daño sufrido por el funcionamiento normal del servicio público, ya que la interpretación restrictiva del TJUE parecería abonar sólo los supuestos de funcionamiento anormal.

Por supuesto, los bancos centrales no pueden equipararse a los bancos comerciales y las cláusulas contractuales (en particular en el ámbito hipotecario y en relación con usuarios de servicios financieros, que han desbordado ríos de jurisprudencia) no resultan comparables a las medidas públicas de saneamiento en caso de crisis financieras.

Sin embargo, ¿podemos preguntarnos si existen diferentes varas de medir? ¿Serán los bancos centrales responsables patrimonialmente? Sí, pero menos.

FUENTE: (Expansión, 30-09-2022)

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